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Declaración incorrecta del Número de Identificación Comercial en la documentación aduanera

  • Foto del escritor: Laura Camara
    Laura Camara
  • hace 2 días
  • 3 Min. de lectura

Las mercancías objeto de operaciones de importación o exportación bajo los diferentes regímenes aduaneros deberán ser clasificadas en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación (LIGIE), así como asignar el Número de Identificación Comercial (NICO), salvo aquellos trámites aduanales en donde se declare un código genérico, según corresponda.


La regla 10ª complementaria de la LIGIE regula el procedimiento de creación y modificación, así como la estructura de los “Números de Identificación Comercial”. De manera particular, la clasificación de las mercancías estará integrada por las fracciones arancelarias y el número de identificación comercial, el cual estará integrado por 2 dígitos, los cuales se colocan en la posición posterior de la fracción arancelaria que corresponda que se declare, y que estarán ordenados de manera progresiva iniciando del 00 al 99, reservando los códigos noventas (90 a 99) para las mercancías que no estén comprendidas en los números de identificación comercial con terminación 01 a 89.


En este sentido, la Secretaría de Economía dará a conocer mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación los números de identificación comercial de las fracciones arancelarias y las tablas de correlación de las fracciones arancelarias de la TIGIE, así como de los números de identificación comercial.


Si bien el Agente Aduanal es el responsable de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías y de la exacta determinación del número de identificación comercial conforme al artículo 54 de la Ley Aduanera, el importador o exportador debe proporcionar la información y documentación veraz de las características de las mercancías (ficha técnica, fotos, manuales, análisis químicos, muestras, planos, etc.).


Ahora bien, el pasado 7 de abril de 2025 fue publicada en el DOF la Primera Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2025 y Anexos 1, 2, 19 y 22, para entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF, salvo sus transitorios.


El Anexo 19 de las RGCE para 2025 contempla los “Datos inexactos, falsos u omitidos por los que se actualiza la infracción establecida en el artículo 184, fracción III de la Ley Aduanera”, mismo que fue modificado en su fracción IX para incorporar a la Fracción Arancelaria el dato del Número de Identificación Comercial de las mercancías.


De manera ejemplificativa, si al tramitar un pedimento aduanal o en cualquier otro documento aduanero se declara de manera incorrecta la clasificación arancelaria de las mercancías, es decir, la fracción arancelaria y el número de identificación comercial no corresponde a la presentación de las mercancías, la autoridad aduanera si detecta dicha inconsistencia aplicará la multa de $2,330.00 a $3,310.00 por cada documento en los términos de los artículos 184, fracción III y 185, fracción II de la Ley Aduanera.


Cabe mencionar que existen otras repercusiones si el NICO se asienta de manera incorrecta en el pedimento aduanal, tal es el supuesto de la suspensión hasta por un mes de operar el sistema electrónico aduanero cuando la autoridad aduanera detecte que el agente aduanal o importador declaró con inexactitud el número de identificación comercial de las mercancías en el pedimento, y siempre que dicha omisión implique la falta de presentación del documento en el que conste el depósito efectuado mediante cuenta aduanera de garantía, tratándose de la importación definitiva de mercancía sujeta a precios estimados, o bien, que el documento anexo al pedimento en el que conste el depósito efectuado mediante cuenta aduanera de garantía resulte insuficiente de acuerdo con el artículo 184-C de la Ley Aduanera.


No obstante, el artículo 247 del Reglamento de la Ley Aduanera dispone que no se considerará que se incurre en la infracción señalada en la fracción III del artículo 184 de la Ley, cuando las discrepancias en los datos relativos a la clasificación arancelaria o a la cantidad declarada por concepto de contribuciones deriven de errores aritméticos o mecanográficossiempre que en estos casos no exista perjuicio al interés fiscal. Por consiguiente, es importante tomar en cuenta con el propósito de acogerse a esta prerrogativa cuando sea posible.




 
 
 

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